CONCESIONES A CIEN AÑOS

ARTICULO Dr. Juan Carlos Cassinelli Cali

Dr. Juan Carlos Cassinelli Cali

Ex Ministro de Comercio Exterior, Doctor en Jurisprudencia, Director de Global Trade Consulting. Presidente del Comité de Comercio de Inversiones amcham GYE
Twitter: @JCCassinelli [email protected]

En el transcurso de esta semana he recibido varias llamadas en las que me han consultado el alcance y mi criterio sobre el acuerdo que se acaba de firmar entre los Estados Unidos y Venezuela, en particular respecto de concesiones por cien años de diecisiete campos petroleros que manejan, según se indica y según estimaciones, la quinta parte de las reservas totales petroleras de Venezuela. También se señala que, en el transcurso ese tiempo, el estimado sería poder participar de aproximadamente 65 mil millones de barriles de petróleo. Al respecto, luego de revisar la información que circula en distintos medios internacionales, ya que no he tenido acceso a un contrato en particular, me permito indicar, en primer lugar, que este contrato aparentemente se celebra entre el Gobierno venezolano y una empresa privada llamada North American Blue Energy Partners (NABEP), la misma que, además, ya viene, por lo menos en los dos últimos años, operando en Venezuela con una comercialización estimada de 250 mil barriles diarios. Es decir, no sería un contrato celebrado entre gobiernos. Sin embargo, también he revisado que se indica que el Departamento de Defensa de los Estados Unidos sería accionista de un 35 % de las acciones de una compañía que tendría control accionario sobre la identificada como NABEP. De lo que dicen las distintas fuentes, se plantea una inversión de 100 mil millones de dólares para, de esta manera, poder recuperar una producción petrolera que ha descendido en los últimos años y, por otro lado, mejorar su infraestructura. Pero la contraparte que también se señala es que, producto de esta inversión, la empresa NABEP indicaría que los Estados Unidos tendría un control mayoritario y que, además, un 20 % del petróleo extraído de estos campos los Estados Unidos tendrían derecho a adquirirlo a valor de costo, y el 80 % restante tendría un derecho de preferencia frente a otras naciones que quisieran adquirirlo. Dejo este contexto, no preciso, por cuanto la única manera de tener más claros los elementos de este contrato privado-estatal solo se conocerán cuando circule el contrato final, que no solamente se habría firmado, sino que ha sido aprobado por la Asamblea de Venezuela. Para el Ecuador, el impacto de este acuerdo pudiera conllevar a que el precio del crudo pesado (Napo) que el Ecuador produce y comercializa principalmente a refinerías norteamericanas compite con la misma calidad de producto que Venezuela estaría negociando con la empresa NABEP. La consecuencia pudiera ser una baja en el precio de comercialización del barril de crudo, con el consecuente perjuicio, además, para nuestro precio de producción y, asimismo, la eventualidad de una sobreoferta que pudiera llevarnos a buscar otro mercado para el destino de nuestro petróleo. Estaremos atentos a qué información adicional se presenta sobre este tema, sobre todo para tener una perspectiva real del impacto que esto puede tener en el mediano y largo plazo en nuestra economía, cuya balanza comercial petrolera hoy casi está totalmente equilibrada entre exportaciones de crudo e importaciones de derivados.

¿PUEDE EL RECTOR SER CANDIDATO A PREFECTO?

Dr. Víctor Arias.

Dr. En Jurisprudencia. Magister en derecho constitucional.

El proceso electoral de la provincia de Manabí, deviene en una controversia de legitimidad y constitucionalidad, en razón de que, el derecho universal a elegir y a ser elegido, es una premisa que la CRE consagra en el artículo 61.1 y se encuentra debidamente protegida. Eso no es todo. Para configurar la preeminencia de este derecho, la Constitución hace una descripción teleológica en el artículo 95, donde realiza una especie de ampliación o explicación semántica de los principios de la participación de los ciudadanos en todos los asuntos de interés público. En definitiva, la participación en el sistema de servicio público por elección es una forma de construcción del poder ciudadano. Por eso, la reforma al artículo 105, numeral 1 del Código de la Democracia, mantiene el texto original en el sentido que: “El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Provinciales electorales no podrán negar la inscripción de candidaturas, salvo en los siguientes casos: (…) “que las candidaturas no provengan de procesos democráticos internos o elecciones primarias, previstas en esta ley.” De donde se desprende que, lo que exige la ley es que la candidatura haya surgido de un proceso de democracia interna o elecciones Víctor Arias. Dr. En Jurisprudencia. Magister en derecho constitucional. primarias. La impugnación a la candidatura del Doctor Marco Tulio Zambrano Zambrano, para prefecto provincial, hace una referencia directa al cargo de rector. Alude a la posibilidad de una renuncia en lugar de una licencia al cargo, como requisito previo a la presentación de la candidatura. Para fundamentar la impugnación a la candidatura, la regla invocada es la que consta en el numeral 6 del 96 del denominado Código de la Democracia. En ella se determina quienes deben presentar licencia y quienes deben renunciar cuando ejercen una función pública, siempre de acuerdo con su condición o modalidad. Al respecto, la Constitución establece en el artículo 113 numeral 6, lo siguiente: “Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura, Las demás servidoras y servidores públicos Y LOS DOCENTES, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas.” Veamos el caso a profundidad. No se trata únicamente de ver si el rector registra un período fijo. No. Es necesario analizar la naturaleza jurídica, o mejor dicho el origen del cargo de Rector. Para ser rector, el requisito indispensable es el ser docente. Sin esta condición sine qua non, ningún ciudadano puede optar por la categoría de rector. Por lo tanto, el rector conserva la calidad de docente titular de lainstitución universitaria a la que sirve. Esta categoría lo sigue como su sombra. En términos coloquiales el cargo de rector está encadenado a la condición de docente. Aplica para los rectores en general. El origen de la representación, por lo tanto, es diferente a la fuente de otros cargos del servicio público. El origen de la función específica determina la naturaleza jurídica del cargo. De todo lo cual podemos concluir que el rector que se postula a un cargo de elección popular, por mantener su condición inmanente de docente, bien puede calificar su candidatura sin necesidad de renuncia, pues, es suficiente una licencia que, por ser sin sueldo, garantiza que se proteja la garantía estatal de buen uso de fondos públicos que establece el sistema financiero en el artículo 308 de la Constitución. Hay que observar bien, desde la objetividad, que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas (Código de la Democracia) en el artículo 96.6, determina dos tipos de servidores: los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y los de período fijo. Esa es la primera tipología. Y la segunda: “Las demás servidoras y servidores públicos y las y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones; y, de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones”. En la sentencia 019-2017 TCE, se sostiene incluso tres tipos de servidores. Los servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Los servidores públicos de período fijo; y, Los demás servidores públicos y docentes. Todavía más, cualquier funcionario público de los enunciados y los docentes, podrán retornar a su antiguo cargo, después del ejercicio del cargo para que el que se postuló. Es una garantía estatal tutelar, es decir es una protección a la estabilidad, no es una dádiva es un derecho. Esto en términos estrictamente legales y constitucionales, pudiendo el lector, no estar de acuerdo en la forma como fue concebido el sistema electoral y aún en la forma de redactar los textos, con que se han manejado nuestros legisladores. Al aplicar el punto clave del artículo 113 de la CRE, la Junta Electoral acertó al desechar la impugnación. El origen de la confusión es un asunto gramatical. Concretamente cuando la ley se amplía a los funcionarios de período fijo. Pero aún siendo un cargo de período fijo, el postulante no ha dejado de ser docente, condición primigenia antes de ser rector. Al haber obtenido una licencia sin sueldo, antes de la inscripción, el rector no estaba obligado a renunciar. Así concluye el CNE. Por lo tanto, la calidad de docente titular le permite el rector participar acogiéndose a una licencia de este género. Para los interesados en este intrincado asunto, las fuentes primarias pueden ser, además de la resolución emitida; la sentencia del Tribunal Contencioso Electoral, número 017-2019-TCE; Sentencia #014-219-TCE; Sentencia # 140-219-TCE. Lo cierto es que la ley del sistema electoral, se guarda una carta implacable y es lo contemplado en el artículo 105.1 del Código de la Democracia: “Que las candidaturas no provengan de procesos democráticos internos o elecciones primarias, previstas en esta ley.” Pero eso es largo y tedioso y lo veremos en la segunda parte. También merecen nuestra atención casos similares de impugnación. 2

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